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"Lo que debemos aprender, lo aprendemos haciendo" Aristoteles...

domingo, 12 de septiembre de 2010

LAPIDARIO

.de Fabricio Javier Abasto, el El Sábado, 11 de septiembre de 2010 a las 11:03.Senado de la NaciónSecretaria ParlamentariaDirección General de Publicaciones(S-1638/10)PROYECTO DE LEY



El Senado y Cámara de Diputados,.



Artículo 1: Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores, como así también el desarmado de un automotor para la posterior comercialización de sus autopartes, repuestos y/o accesorios.



Artículo 2: La Autoridad de Aplicación procederá a la clausura definitiva de todos los locales, depósitos, galpones y cualesquiera otros lugares que funcionen como desarmaderos de automotores, a excepción de aquellas plantas de desguace, debidamente habilitadas al efecto, cuya actividad principal se encuentre dirigida al reciclado de los mismos como materia prima para el abastecimiento de la industria metalúrgica.



Artículo 3: La Autoridad de Aplicación procederá a la inmediata clausura de todos los comercios minoristas que, no guardando relación con su rubro principal, ofrezcan o publiciten la venta de equipos de audio u otra clase de accesorios usados, destinados al equipamiento de automotores.



Artículo 4: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a doce (12) años quien, en violación de la presente ley, comercialice, transporte o almacene autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores. Idéntica pena le corresponderá a quien desarme un automotor para la posterior comercialización de sus autopartes, repuestos y/o accesorios.



Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años todo aquel que compre autopartes, repuestos y/o accesorios usados de automotores.



Artículo 5: La Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la autoridad de aplicación de la presente ley.



Artículo 6: El Poder Ejecutivo Nacional procederá, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente, a reglamentar la presente ley, estableciendo el procedimiento a seguir en aquellos supuestos de automotores destinados a desguace por los particulares, o provenientes de remates o compañías de seguros a esos mismos fines, como así también al dictado de aquellas normasque aseguren el destino de las existencias lícitas de los comercios, depósitos u otros establecimientos cuyo cierre se dispone por esta ley.



Artículo 7: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal.



Artículo 8: Deróguese la ley 25.761.



Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Miguel A. Pichetto. - Eric Calcagno. -Daniel F. Filmus. –José M. A. Mayans. – José Pampuro. –Nicolás A. Fernández. -